miércoles, 18 de julio de 2007

Poder Constituyente y Poder Constituido

Esta distinción es obra de EMMANUEL JOSESPH SIEYES cuando en plena Revolución Francesa señaló a la nación como origen de todo y como consecuencia la imposibilidad de darle una Constitución. Para el abate, la Constitución debía regular la organización y funciones del cuerpo legislativo y de los diferentes cuerpos activos, sobre ella sólo existe el derecho natural y por eso no es obra de ningún poder constituido sino del poder constituyente(1).

La distinción de SIEYES en torno al poder constituyente y al poder constituido se circunscribe al objeto pues entiende que por encima del poder legislativo sólo puede concebirse el derecho natural y que éste lejos de contradecirlo lo ilumina y dirige hacia el gran fin de la unión social(2). En cuanto a la forma se limita a señalar que el poder constituyente merece una memoria independiente y está llamado a organizar y dar las formas convenientes para el ejercicio de funciones por parte del poder constituido(3).

Para SIEYES una asamblea general de representantes es el órgano legítimo de la voluntad nacional y dispone del derecho de aprobar leyes sobre todo lo que atañe a la nación y no hay nada sobre lo que no pueda legislar(4). Pero a la vez entiende que el poder legislativo sólo puede ser ejercido por representantes “en el orden de las necesidades y derechos de toda la sociedad política”. De lo anterior deduce que sólo es del caso regular adecuadamente la representación nacional para alcanzar una buena Constitución(5).

SIEYES concibe un constituyente supremo pero calificado pues señala que «en una Asamblea nacional los intereses particulares deben permanecer aislados y la opinión de la mayoría debe adecuarse siempre al bien general»(6). El objeto de una asamblea nacional no es ocuparse de los asuntos particulares de los ciudadanos sino considerarlos en su conjunto y desde la perspectiva del bien común. Los ciudadanos, nos dice, sólo están representados en virtud de las cualidades que les son comunes(7).

La distinción de SIEYES aparece en un momento extraordinario, esto es cuando en virtud del acuerdo del Consejo del Rey del 5 de julio de 1788 los Estados generales habían sido convocados. Señaló que como representantes de la nación tenían la capacidad propia de la nación y los poderes propios de sus objetivos sin separarse de los principios del verdadero orden social. De este modo, podían establecer el fin supremo de toda sociedad y ordenar las dos partes esenciales de la Constitución, esto es el poder legislativo y el poder activo y dotar de parte de la nación un título verdadero a los cuerpos que ejercen el poder judicial con el peso necesario para eliminar las arbitrariedades del poder ejecutivo(8).

El carácter extraordinario del poder constituyente queda expresado en SIEYES al señalar cómo una vez los Estados generales recondujeran la situación política debían ser reducidas sus funciones judiciales, convertirse en cuerpo de fundación nacional y ser independiente de toda otra autoridad. Los Estados generales debían dar a Francia un nuevo código civil y penal, simplificar los procedimientos y adoptar el sistema de juicio por los Iguales de modo que los jueces quedaran ubicados en relación de dependencia con el legislador y aplicaran la ley(9).

Además de las leyes que juzgaran necesarias para el interés del pueblo los Estados generales debían dar a Francia una Constitución por ser la base única de toda reforma, de todo orden y de todo bien. Una Constitución que habría de velar por las leyes que de ella surjan, ampararlas con su sola presencia y garantizar a la nación la reunión periódica de sus representantes(10).

Según SIEYES la nación tiene tres épocas; en la primera posee todos los derechos de una nación, en la segunda los ejerce y en la tercera es ejercida por representantes para la conservación del buen orden de la comunidad. La nación por ser el origen de toda legalidad no puede someterse a Constitución alguna porque no existe autoridad previa a ella. Una nación no puede ni alienarse ni vetarse el derecho de expresar o modificar su voluntad pues jamás sale del Estado de naturaleza. En síntesis, cuando aparece la voluntad de la nación aparece el “señor supremo del derecho positivo”(11).

Bibliografía

(1) EMMANUEL JOSESPH SIEYES., ¿Qué es el tercer Estado?, en El tercer estado y otros ensayos de 1789, Traducción de Ramón Maiz, Madrid, Espasa Calpe, 1991, p. 211 y 212.
(2) EMMANUEL JOSESPH SIEYES., Ideas sobre los medios de actuación de que podrán disponer los representantes de Francia en 1789, en El tercer estado y otros ensayos de 1789, Traducción de Ramón Maiz, Madrid, Espasa Calpe, 1991, p. 54.
(3) IDEM, p. 74.
(4) IDEM, p. 55.
(5) IDEM, p. 96.
(6) ¿Qué es el tercer Estado?, Cit., p. 242.
(7) IDEM, p. 243.
(8) Ideas …, Cit., p. 92 a 94.
(9) IDEM.
(10) IDEM, p. 88 y 89.
(11) ¿Qué es el tercer Estado?, Cit, p. 213 a 215.

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